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Higiene y Seguridad en Playas de Estacionamiento de Camiones


Higiene y Seguridad en Playas de Estacionamiento de Camiones:

Con el afán de optimizar las condiciones de higiene y seguridad relacionadas con la calidad de vida y la salud de los trabajadores de las empresas de transporte de cargas; el Gobierno de la Provincia de Santa Fé reglamentó las normas básicas e instalaciones mínimas para la atención y resguardo en las playas de estacionamiento de camiones de las empresas cerealeras y/o agroexportadoras del ámbito provincial.

La Resolución MTySS 319/2011 del 4/7/2011; establece, a través del Anexo I, detalladamente las condiciones e instalaciones mínimas necesarias que deberán cumplimentar  las empresas en no más de 180 dias. La reglamentación establece varios parámetros referidos, entre otros,  a Servicios sanitarios de acceso libre y gratuito para ambos sexos; Provisión de agua potable; Servicio de comedor y Playa de cuarentena para camiones fumigados con fosfina.

A continuación se detalla la Resolución completa:

EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Aprobar el Reglamento de condiciones básicas de Higiene y Seguridad en las playas de estacionamiento de camiones en empresas cerealeras y/o agroexportadoras de la Provincia de Santa Fe, que como Anexo forma parte integrante de la presente Resolución, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes sustantivas en materia de Higiene y Seguridad del Trabajo.

ARTICULO 2º.- Registrar, comunicar, publicar y archivar

ANEXO – Norma para playas de camiones

CAPITULO I – Servicio sanitario

1. La playa para camiones deberá disponer dentro del predio de un servicio sanitario propio el que será de acceso libre y gratuito para todo el personal de la playa y los conductores, debiendo permanecer las puertas de acceso sin llave, candado o cualquier otro sistema que lo limite.

2. La empresa podrá cerrar bloques de servicios sanitarios de los sectores de playa que por razones de estacionalidad u operativa no estén en uso.

3. El servicio sanitario deberá contemplar ambos sexos. El servicio sanitario femenino deberá ser al menos un cinco por ciento (5%) del total que le corresponda por la capacidad a la playa, pudiendo la autoridad de aplicación modificar este valor en los casos que considere necesario.

4. Los servicios sanitarios para ambos sexos deberán estar construido en un mismo edificio o bloque, deberán tener accesos independientes y no tener comunicación interna de ningún tipo.

5. El servicio sanitario estará constituido por el servicio de baños y servicio de duchas conformando ambos una misma unidad funcional paro en áreas separadas comunicadas entre sí.

6. El servicio sanitario será construido de materiales no combustibles y resistentes al fuego acorde al riesgo, y deberá permitir una correcta evacuación de las personas, debiendo diseñarse conforme con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo aplicable.

7. El servicio sanitario deberá estar dotado de un sistema de iluminación de emergencia de arranque automático. El mismo deberá permitir a las personas terminar de realizar sus actividades y evacuar correctamente el lugar.

8. La empresa o explotador de la playa será responsable de mantener la limpieza e higiene del servicio sanitario en forma permanente.

9. El servicio de baños estará constituido por:

1. Lavados con agua caliente y fría.

2. Retretes individuales que supondrán de una puerta que asegure el cierre del vano en no menos de los 3/4 de su altura (2,10 m). Los mismos serán construido en mampostería o similar, de material ignífugo, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie lisa e impermeable, dotado de un inodoro tipo de pedestal con su correspondiente sistema de asiento y tapa. La construcción no deberá ser del tipo precaria.

3. Mingitorios, sólo para los servicios de sexo masculino.

4. Provisión de elementos de higiene personal: jabón del tipo líquido, toallas de mano descartables y papel higiénico.

5. Cesto para residuos.

6. La autoridad de aplicación podrá autorizar la instalación de inodoros tipo a la turca en casos debidamente justificados y en una cantidad que no exceda el treinta por ciento del total.

10. El servicio de duchas estará constituido por:

1. Duchas individuales, con desagüe y dotadas de un sistema de agua caliente y fría. Los mismos serán construido en mampostería o similar, de material ignífugo, techado, con solado impermeable, paramentos revestidos con material resistente, con superficie lisa antideslizante e impermeable. La construcción no deberá ser del tipo precaria.

2. Bancos y/o sillas.

3. Percheros pared.

4. Sistema de calefacción y ventilación adecuada.

11. El sistema de provisión de agua caliente deberá estar físicamente separado del servicio de baños y duchas, en un ambiente preparado para tal fin y que, además, evite el manipuleo por personal ajeno a la empresa.

12. Cada cien plazas o fracción proporcional de camiones o vehículos que tenga la playa deberá disponerse, como mínimo, la siguiente cantidad de elementos:

1. Cinco inodoros.

2. Cuatro lavados.

3. Tres orinales, sólo para los servicio de sexo masculino.

4. Cuatro duchas.

5. Cuatro sillas o bancos equivalentes.

6. Cuatro percheros de pared.

7. Dos dispensadores de jabón líquido.

13. En la distribución de los servicios sanitarios se procurará que la ubicación de los mismos abarque un área de doscientos cincuenta metros de radio, de forma tal que ninguna persona tenga que recorrer más de doscientos cincuenta metros medidos en línea recta para localizar uno y la composición exigida en el artículo precedente deberá ser distribuida proporcionalmente entre todos ellos y deberá contemplar ambos sexos.

La autoridad de aplicación podrá autorizar otro tipo de distribución cuando la empresa demuestre que por la forma que tiene la playa no puede cumplir estrictamente con lo establecido.

14. Las empresas dispondrán de un plazo máximo de ciento ochenta días para adecuar los servicios sanitarios, debiendo adoptar mientras tanto medidas para proveer de servicios baños.

CAPITULO II – Provisión de agua potable

15. La playa deberá contar con provisión libre y gratuita de agua para uso humano.

16. Se entiende por agua para uso humano la que se utiliza para beber, higienizarse o preparar alimentos, y cumplirá con los requisitos para agua de bebida aprobados por la autoridad competente.

17. Deberán realizarse análisis de toda las fuentes de agua que utiliza, ya sea obtenida dentro del establecimiento o traídas de otros lugares, los que serán realizados por dependencias oficiales o laboratorios privados.

Los análisis serán realizados bajo los aspectos bacteriológicos, físico-químico total (según Ley provincial 11.220 y modificatorias), y comprenderán las determinaciones establecidas por la autoridad competente en la zona, y a requerimiento de la misma se efectuarán determinaciones especiales.

18. Cuando el agua provenga de perforaciones o pozos se deberán incluir como parámetros de análisis a los siguientes agroquímicos: Endosulfán, Clorpirifos, 2, 4D y Atrazina.

19. La frecuencia de realización de los análisis citados serán:

1. Al iniciar las actividades o poner en funcionamiento un sistema de provisión de agua potable.

2. Un análisis bacteriológico semestral y un análisis físico-químico anual.

3. Posteriormente a toda reparación o modificación del sistema de provisión de agua para consumo humano.

20. Se deberá realizar una limpieza y desinfección de todo el sistema de provisión de agua para uso humano conforme con las siguientes frecuencias:

1. Una vez al año para todo tipo de instalación fija.

2. Posteriormente a toda reparación y/o modificación del sistema.

3. Según las recomendaciones del fabricante para el caso de sistemas de disponsadores portátiles.

21. Los resultados de los análisis deberán estar protocolizados y serán archivados debiendo estar a disposición de la autoridad competente en cualquier circunstancia que sean solicitados. El informe del análisis deberá indicar claramente la condición de agua como apta para uso humano o no apta para uso humano sin que debe lugar a dudas.

22. Se deberá registrar toda intervención en el sistema de agua potable, así como la realización de la limpieza y desinfección.

23. El sistema de agua para uso humano deberá ser diseñado y construido de manera tal de evitar todo tipo de contaminación que pudiera afectarlo y que permita mantener las condiciones de apto para uso humano durante todo el tiempo de uso.

24. De no cumplimentar el agua la calificación de apta para uso humano, el establecimiento será responsable de tomar de inmediato las medidas necesarias para lograrlo limpiando y desinfectado todo el sistema o proveyendo agua de otra fuente, además, se deberán adoptar las medidas preventivas necesarias para evitar su utilización y las fuentes deberán tener carteles que lo expresen claramente mientras dure la condición de no apta del agua.

Posterior a la limpieza y/o adecuación del sistema para que el agua sea apta para uso humano se deberán repetir los análisis.

25. Donde la provisión de agua apta para uso humano sea hecha por el propio establecimiento, esta se deberá asegurar en forma permanente.

CAPITULO III – Comedor

26. La playa deberá contar dentro de su predio con un área destinada exclusivamente a comedor de acceso libre y gratuito. El comedor deberá estar habilitado durante todo el tiempo que la playa esté abierta y sólo podrá cerrarse temporalmente y por un lapso corto de tiempo por razones de higienización.

27. De estar construido el comedor en el mismo edificio que el servicio sanitario, ambos deberán tener accesos independientes y no tener comunicación interna de ningún tipo de forma tal de evitar todo tipo de contaminación cruzada. El comedor deberá ser cerrado, los pisos, paredes y techos serán lisos y susceptibles de fácil limpieza, tendrán iluminación, ventilación y temperatura adecuada. Será construido de materiales no combustibles y resistentes al fuego acorde al riesgo, y deberá permitir una correcta evacuación de las personas, debiendo diseñarse conforme con la normativa de seguridad e higiene en el trabajo aplicable.

De estar construido el comedor en edificio independiente al servicio sanitario, el edificio del comedor deberá disponer de servicio de baños en proporción a su capacidad.

28. El comedor deberá disponer de mesas, sillas y/o bancos para al menos un diez por ciento (10%) de la capacidad de la playa.

La autoridad de aplicación podrá solicitar un aumento en la capacidad del comedor en forma permanente o transitoria si resultase necesario.

29. Cuando en el comedor se instalen artefactos para que se pueda calentar la comida, los mismos deberán estar ubicados en lugares que reúnan condiciones adecuadas de higiene y seguridad. La cantidad de dichos artefactos será proporcional a la capacidad del comedor.

30. En caso de existir una cocina propia o tercerizada, el local destinado a cocinar deberá ser cerrado y estar en condiciones higiénicas, en buen estado de conservación, efectuando captación de vapores y humos, mediante campana con aspiración forzada si fuera necesario. La cocina deberá estar equipada en mesadas, bacha con agua fría y caliente y heladeras, todos ubicados en el interior de la misma.

31. El personal de cocina deberá tener libreta sanitaria expedida por autoridad competente.

32. El comedor y la cocina deberán reunir las condiciones bromatológicas e higiénicas sanitarias que la normativa específica exija para cada caso.

33. El comedor y la cocina deberán estar dotados de un sistema de iluminación de emergencia de arranque automático. El mismo deberá permitir a las personas terminar de realizar sus actividades y evacuar correctamente el lugar.

34. Queda prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

35. Las empresas dispondrán de un plazo máximo de ciento ochenta días para adecuar el servicio de comedor/cocina. La autoridad de aplicación podrá solicitar medidas paliativas y plazos de cumplimiento menores en caso de que lo estime necesario.

CAPITULO IV – Playa de cuarentena

36. La playa de camiones deberá disponer con un área separada del resto destinada exclusivamente a cuarentena para camiones con problemas de fumigación con fosfina u otros productos que ponga en peligro la vida y/o la salud de las personas. La distancia entre la playa de cuarentena, un puesto de camión y/o puesto de trabajo de playa, predios linderos, no será menor a los cincuenta metros, y de no menos de cien metros de las instalaciones sanitarias, comedor y cocina. La capacidad de la playa de cuarentena deberá ser de al menos un tres por ciento (3%) de la capacidad de playa.

37. La playa de cuarentena deberá estar cercada y delimitada por un sistema que evite el ingreso de personas. La empresa será responsable de velar por la seguridad de la playa de cuarentena y el ingreso indebido y no autorizado de personas.

La playa de cuarentena podrá ser permanente o transitoria a consideración de la empresa, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma.

38. El ingreso a la playa de cuarentena será restringido sólo al personal de la empresa y a los conductores con camiones en cuarentena sólo a los efectos de ingresar y retirar los mismos.

39. Los conductores no podrán permanecer ni pernoctar en un camión en cuarentena debiendo hacerse cargo el dador de la carga y/o entregador o corredor de la carga del alojamiento, comida y otros gastos de los conductores involucrados y las pérdidas ocasionadas, según Res. 3/83 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal. En caso de negativa o falta de respuesta del dador de la carga y/o el entregador o corredor de la carga para hacerse cargo, el destinatario de la carga se deberá tomar las medidas necesarias para evitar que esta situación se vuelva a repetir.

40. Las empresas independientemente de las potestades legales de la autoridad de control de mercadería en tránsito podrán realizar en sus respectivas playas campañas preventivas de fumigación o detección de fosfina.

41. La autoridad de aplicación podrá solicitar a las empresas la realización de muestreos de camiones en casos de denuncias reiteradas de camiones fumigados. En los casos indicados se medirá la presencia de fosfina y/u otros productos químicos en la carga que pudiera afectar la salud y poner en peligro la vida de los conductores.

42. Se deberá disponer de un protocolo o procedimiento para la detección de fosfina y/u otros productos químicos en la carga que pudiera afectar la salud y poner en peligro la vida de las personas con indicación clara y precisa que debe hacerse con las personas y la carga involucrada en caso de una detección positiva.

43. Se deberá disponer de un protocolo o procedimiento para la liberación de los camiones en cuarentena que garantice “libre de gas” a la carga. Dicho procedimiento estará basado en la Disp. 3/83 del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal (96 hs+6).

44. La empresa deberá informar a la autoridad competente los datos del conductor, dominio del camión, cargador, origen del camión al que se le detectó fosfina u otros productos químicos y deberá enviarlo a la playa de cuarentena de la empresa.

45. Se deberán registrar en forma fehaciente todos los datos del conductor, camión y origen de la unidad que deba quedar en la playa de cuarentena. Destino del conductor. Protocolo de medición. Protocolo de liberación del camión y, en caso de ser necesario, registrar la derivación médica del conductor y toda otra intervención en la playa y/o camión en cuarentena.

CAPITULO V – Servicio de calado

46. Los catres o mesas de inspección deberán disponer de una extracción de vapores, gases y/o polvos que puedan desprenderse de los productos examinados.

47. Se deberá mantener un registro de mediciones periódicas del aire en los puestos de inspección y operativos durante el proceso.

48. El uso de protección respiratoria durante el proceso sólo será una medida de prevención para una eventual existencia de algún producto químico y no para contrarrestar la emanación de estos.

CAPITULO VI – Disposiciones generales

49. Se deberá instalar cartelería, de tamaños y en cantidad adecuados, que indique claramente la gratuidad y el libre acceso de los servicios indicados en la presente normativa.

50. Se entiende que el libre acceso a los servicios que indica la presente norma debe darse durante todo el tiempo que la playa de camiones se encuentren habilitada por la empresa.

51. La empresa deberá implementar un sistema de vigilancia que evite el ingreso de personas ajenas a la actividad propia de la playa.

52. La playa deberá disponer de un botiquín de primeros auxilios diseñado y preparado por el Servicio Medicina del Trabajo de la empresa.

53. La empresa deberá disponer por turno de trabajo personal permanente preparado en primeros auxilios, en temas de emergencias médicas propias de la actividad.

54. La playa deberá tener en forma activa un plan de contingencias con hipótesis mínimas de incendio de camión y escape de fosfina.

55. Toda oficina móvil, transitoria o fija deberá cumplir con los requisitos establecidos en la normativa de higiene y seguridad en el trabajo aplicable.

56. Se deberá evitar la polución efectuando el riego de la superficie de la playa de camiones y los accesos si es necesario.

57. Se mantendrá la regularidad y resistencia de la superficie del suelo en la playa y se garantizará el buen escurrimiento del agua de lluvia.

58. El diseño de la playa de camiones y sus instalaciones deberá contemplar espacios mínimos de desplazamientos entre filas de camiones y espacios mínimos de cruce entre camiones de una misma fila, y toda aquella medida derivada del Plan de Contingencias y Evaluación.

59. Las empresas podrán realizar presentaciones debidamente justificadas a la autoridad de aplicación en los casos específicos y particulares que no permitan el pleno cumplimiento de la norma, atendiendo a la particularidad de cada una de las playas de camiones que ya se encuentran instaladas. La autoridad de aplicación podrá llamar a los gremios involucrados y representantes de las empresas transportistas para que participen en el análisis de las propuestas realizadas.

60. Vencidos los plazos establecidos para el cumplimiento de la presente norma, la autoridad de aplicación en compañía de los representantes de los trabajadores y de los transportistas realizará inspecciones para verificar el cumplimiento de la misma.